Gestion del Patrimonio a traves de futuros y opciones. Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes
Con caracter previo, hay que señalar el problema que se produce cuando las rentas derivadas de estos instrumentos financieros se obtienen por personas jurídicas o por empresarios individuales no residentes que operan en España sin la mediación de establecimiento permanente. En este caso, la imposibilidad de acceder al conocimiento de su situación financiera y mercantil impide determinar el carácter especulativo o de cobertura de estos productos.
No obstante, y pese a ello, como es habitual, la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y normas tributarias, ha establecido dos regímenes de tributación diferentes en función de que los contribuyentes por este impuesto actúen o no mediante establecimiento permanente.
Para aquellos contribuyentes que actúan mediante establecimiento permanente se
efectúa una remisión global a la normativa del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible, por lo que resultan aplicables las consideraciones generales en relación con la normativa de este impuesto.
En cambio, el artículo 23 de la Ley 41/1998 establece que "con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes (...) obtengan sin mediación de establecimiento permanente, estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas", por lo que hay un principio general de aplicación de la normativa de este impuesto.
sábado, 26 de julio de 2003
sábado, 21 de junio de 2003
Futuros y Opciones en el Impuesto de Sociedades español
Se trata de un tema, a diferencia del tratamiento del IRPF español, desprovisto de polémica. Pues la normativa española del Impuesto sobre Sociedades ha efectuado, a
partir de la Ley 43/1995, una remisión a las categorías de rentas establecidas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por dicha decisión jurídico-fiscal, la no calificación de las rentas procedentes de contratos de futuros y opciones como rendimientos del capital mobiliario tiene trascendencia, asimismo, en el Impuesto sobre Sociedades, ya que permite afirmar, también en este ámbito, la ausencia de retenciones a cuenta sobre tales rentas.
partir de la Ley 43/1995, una remisión a las categorías de rentas establecidas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por dicha decisión jurídico-fiscal, la no calificación de las rentas procedentes de contratos de futuros y opciones como rendimientos del capital mobiliario tiene trascendencia, asimismo, en el Impuesto sobre Sociedades, ya que permite afirmar, también en este ámbito, la ausencia de retenciones a cuenta sobre tales rentas.
martes, 6 de mayo de 2003
IRPF de Futuros y Opciones (2)
Localización en el IRPF de los Futuros y Opciones
La no inclusión de las rentas de productos financieros derivados en el concepto de rendimientos del capital mobiliario, como se dijo en el post anterior, responde a las siguientes consideraciones de acuerdo a la normativa y doctrina del IRPF español:
3) Los contratos de futuros y opciones financieros son utilizados como instrumentos de cobertura de una previa operación financiera, denominada subyacente, consistente,
en ocasiones, en una cesión a terceros de capitales propios o en una participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. Pero esto no resulta suficiente para calificar las rentas derivadas de las operaciones de cobertura como rendimientos del capital mobiliario. En último extremo, serían rendimientos del capital mobiliario los derivados de la operación subyacente y no los procedentes de la operación de
cobertura. En este sentido, debe estar clara la separación entre la operación subyacente y la operación de cobertura.
2) En los futuros y opciones financieros no existe previa cesión de capitales, ya que las partes no realizan ningún desembolso hasta el momento del vencimiento, con excepción del depósito constituido al inicio de la operación que tendrá la consideración de una fianza para garantizar el buen fin del contrato. Esta afirmación de que no existe previa cesión de capitales es válida, incluso, respecto
de las opciones financieras con desembolso del importe de la prima. En este caso, lo que existe es la adquisición de un derecho y no una cesión de capitales para la obtención de rendimientos.
3) La total aleatoriedad a que están sometidas las rentas derivadas de contratos de futuros y opciones financieros avala la tesis de la inexistencia de rendimientos del capital mobiliario. Las pérdidas o ganancias derivadas de estos instrumentos son consecuencia de las fluctuaciones u oscilaciones del valor del producto subyacente, circunstancia ésta que difícilmente permite encajar las rentas derivadas de estos contratos en el concepto tributario de rendimientos del capital mobiliario.
4) Cuando se trata de operaciones con una finalidad exclusivamente especulativa, esto es, cuando son realizadas de forma independiente de otra operación primitiva y con la simple finalidad de obtener beneficios económicos. En este caso, ni siquiera podría utilizarse el argumento de la conexión entre la operación subyacente y la operación derivada para otorgar la calificación de rendimientos del capital
mobiliario a las rentas derivadas de esta última.
La no inclusión de las rentas de productos financieros derivados en el concepto de rendimientos del capital mobiliario, como se dijo en el post anterior, responde a las siguientes consideraciones de acuerdo a la normativa y doctrina del IRPF español:
3) Los contratos de futuros y opciones financieros son utilizados como instrumentos de cobertura de una previa operación financiera, denominada subyacente, consistente,
en ocasiones, en una cesión a terceros de capitales propios o en una participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. Pero esto no resulta suficiente para calificar las rentas derivadas de las operaciones de cobertura como rendimientos del capital mobiliario. En último extremo, serían rendimientos del capital mobiliario los derivados de la operación subyacente y no los procedentes de la operación de
cobertura. En este sentido, debe estar clara la separación entre la operación subyacente y la operación de cobertura.
2) En los futuros y opciones financieros no existe previa cesión de capitales, ya que las partes no realizan ningún desembolso hasta el momento del vencimiento, con excepción del depósito constituido al inicio de la operación que tendrá la consideración de una fianza para garantizar el buen fin del contrato. Esta afirmación de que no existe previa cesión de capitales es válida, incluso, respecto
de las opciones financieras con desembolso del importe de la prima. En este caso, lo que existe es la adquisición de un derecho y no una cesión de capitales para la obtención de rendimientos.
3) La total aleatoriedad a que están sometidas las rentas derivadas de contratos de futuros y opciones financieros avala la tesis de la inexistencia de rendimientos del capital mobiliario. Las pérdidas o ganancias derivadas de estos instrumentos son consecuencia de las fluctuaciones u oscilaciones del valor del producto subyacente, circunstancia ésta que difícilmente permite encajar las rentas derivadas de estos contratos en el concepto tributario de rendimientos del capital mobiliario.
4) Cuando se trata de operaciones con una finalidad exclusivamente especulativa, esto es, cuando son realizadas de forma independiente de otra operación primitiva y con la simple finalidad de obtener beneficios económicos. En este caso, ni siquiera podría utilizarse el argumento de la conexión entre la operación subyacente y la operación derivada para otorgar la calificación de rendimientos del capital
mobiliario a las rentas derivadas de esta última.
sábado, 26 de abril de 2003
IRPF en futuros y opciones (1)
Gestion Patrimonial: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en lasopciones y futuros
Aunque no existiera, hasta la entrada en vigor de la Ley 40/1998, norma legal
que resolviera de modo expreso la cuestión relativa a la calificación fiscal de las rentas derivadas de contratos de futuros y opciones no impedía su calificación fiscal de acuerdo con los principios, criterios y normas generales de los impuestos personales.
En la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay un concepto extensivo de renta que permite someter a tributación los rendimientos derivados de estas operaciones. Pero, no obstante, hay que incluirlos en alguna de las categorías establecidas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Y es que la inclusión en una u otra categoría implica un régimen de liquidación distinto (diferentes reglas de valoración de los rendimientos, diferentes reducciones
y gastos deducibles, diferentes reglas de integración y compensación de los rendimientos, etc.).
Anteriormente a la promulgación de la Ley 40/1998, la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos, había tratado de adscribir los rendimientos procedentes de los productos a alguna de las categorías de rentas existentes en el ámbito del impuesto del momento.
Algun experto consideró la posibilidad de considerar incluidas tales rentas dentro del concepto de rendimientos del capital mobiliario. No obstante, dicha posibilidad debe descartarse dado que no nos encontramos ante rendimientos derivados de la
cesión o utilización de capitales ajenos, ni tampoco, evidentemente, ante dividendos, primas de asistencia a juntas de accionistas o participaciones en los beneficios de sociedades y asociaciones.
Otras razones no menos importantes se daran en el siguiente post sobre este tema.
Aunque no existiera, hasta la entrada en vigor de la Ley 40/1998, norma legal
que resolviera de modo expreso la cuestión relativa a la calificación fiscal de las rentas derivadas de contratos de futuros y opciones no impedía su calificación fiscal de acuerdo con los principios, criterios y normas generales de los impuestos personales.
En la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay un concepto extensivo de renta que permite someter a tributación los rendimientos derivados de estas operaciones. Pero, no obstante, hay que incluirlos en alguna de las categorías establecidas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Y es que la inclusión en una u otra categoría implica un régimen de liquidación distinto (diferentes reglas de valoración de los rendimientos, diferentes reducciones
y gastos deducibles, diferentes reglas de integración y compensación de los rendimientos, etc.).
Anteriormente a la promulgación de la Ley 40/1998, la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos, había tratado de adscribir los rendimientos procedentes de los productos a alguna de las categorías de rentas existentes en el ámbito del impuesto del momento.
Algun experto consideró la posibilidad de considerar incluidas tales rentas dentro del concepto de rendimientos del capital mobiliario. No obstante, dicha posibilidad debe descartarse dado que no nos encontramos ante rendimientos derivados de la
cesión o utilización de capitales ajenos, ni tampoco, evidentemente, ante dividendos, primas de asistencia a juntas de accionistas o participaciones en los beneficios de sociedades y asociaciones.
Otras razones no menos importantes se daran en el siguiente post sobre este tema.
miércoles, 26 de febrero de 2003
Futuros y Opciones en la Gestion Patrimonial
Opciones y Futuros en la Gestion Patrimonial. Regulación legal
Los mercados oficiales de futuros y opciones se encuentran regulados, en España, por el Real Decreto 1.814/1991, de 20 de diciembre, que fue objeto de modificación por el Real Decreto 695/1995, de 28 de abril, para incorporar a su regulación los mercados de futuros y opciones sobre cítricos.
De acuerdo con el Decreto mencionado, se entiende por opciones financieras "los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices, futuros u otros instrumentos financieros; que tengan normalizado su importe nominal, objeto y precio de ejercicio, así como su fecha, única o límite, de ejecución; en los que la decisión de ejecutarlos o no sea derecho de una de las partes adquirido mediante el pago a la otra de una prima acordada y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registre, compense y liquide actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador".
Asimismo, se entiende por futuros financieros "los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices u otros instrumentos de naturaleza financiera; que tengan normalizados su importe nominal, objeto y fecha de vencimiento, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Gestora los registre, compense y liquide, actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador".
Sobre su fiscalidad, por favor leer el proximo post de este blog.
Los mercados oficiales de futuros y opciones se encuentran regulados, en España, por el Real Decreto 1.814/1991, de 20 de diciembre, que fue objeto de modificación por el Real Decreto 695/1995, de 28 de abril, para incorporar a su regulación los mercados de futuros y opciones sobre cítricos.
De acuerdo con el Decreto mencionado, se entiende por opciones financieras "los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices, futuros u otros instrumentos financieros; que tengan normalizado su importe nominal, objeto y precio de ejercicio, así como su fecha, única o límite, de ejecución; en los que la decisión de ejecutarlos o no sea derecho de una de las partes adquirido mediante el pago a la otra de una prima acordada y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registre, compense y liquide actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador".
Asimismo, se entiende por futuros financieros "los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices u otros instrumentos de naturaleza financiera; que tengan normalizados su importe nominal, objeto y fecha de vencimiento, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Gestora los registre, compense y liquide, actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador".
Sobre su fiscalidad, por favor leer el proximo post de este blog.
domingo, 26 de enero de 2003
Enlaces gestion patrimonial
Dado que la gestion patrimonial guarda una estrecha relación con la gestión fiscal, y dentro de ella, con la fiscalidad internacional y, en ocasiones, con el derecho internacional, se presentan algunos links interesantes para la gestión patrimonial y la fiscalidad internacional:
Fiscalidad Internacional
Planificacion Fiscal Internacional
Relacionado con el derecho y la abogacía internacional:
Abogados Internacionales
En cuanto a Family Office:
Cluster Family Office Una firma de reputados expertos en Family Office.
Fresh Family Office Blog . Blog que promueve los protocolos de las grandes fortunas en favor de las pequeñas y medianas.
Y relacionado con la gestion financiera y las SICAV:
Investors Conundrum El blog para inversores con ideas propias.
Fiscalidad Internacional
Planificacion Fiscal Internacional
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